Para su ordenado estudio y exposición suelen formularse distintas clasificaciones de los contratos, que a efectos sistemáticos tienen gran importancia, pues según que un contrato pertenezca a una u otra categoría, le son aplicables normas y principios distintos.
Consensuales:
Son consensuales aquellos contratos que se perfeccionan por el mero consentimiento, por el mero acuerdo de las partes, sin necesidad de ningún requisito especial de forma. Y tal como enuncia el artículo 1.258 y de un modo especial el artículo 1.278 según el cual “los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado…”. Este contrato entonces, no requiere entrega de la cosa ni cumplir ningún requisito formal alguno para perfeccionarse, simplemente se ultima por la sola declaración de voluntad conjunta. Por ejemplo la compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, etc. No obstante que estos contratos se reputan perfectos desde el momento en que las partes han convenido lo pertinente, es prudente, para efectos prácticos que se consigne por escrito.
Formales o solemnes:
A diferencia de los consensuales, para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito; es decir, son aquellos contratos para cuya perfección y obligatoriedad exige el legislador algún requisito especial de forma, lo cual constituye dentro de nuestra sistemática algo excepcional, siendo muy escasos los contratos que puede incluirse en esta categoría como son el contrato de constitución de hipoteca, el de donación de bienes inmuebles y el de capitulaciones matrimoniales.
“Es principio indiscutible, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que los contratos solemnes no tienen existencia jurídica, ni pueden producir efectos legales, sino desde que se cumple la formalidad externa que la ley exige para su perfección; ni la voluntad de las partes contratantes, ni sentencia alguna de juez pueden derogar, para un caso particular, tan fundamental principio, dando efecto retroactivo a un contrato solemne, para hacerle producir efectos desde una época anterior al cumplimiento de la formalidad que le ha dado la vida jurídica”.
Contrato a título oneroso:
El contrato a título oneroso es el que obliga a cada una de las partes a dar o hacer alguna cosa. Para que haya título oneroso , basta que quien se compromete reciba una ventaja, como contraprestación de su compromiso.
Es un contrato en virtud del cual una parte se compromete con la otra, con un fin interesado, porque espera obtener con el contrato una ventaja pecuniaria.
Por ejemplo, en la venta el vendedor se compromete a entregar la cosa porque espera recibir e precio; en el contrato de arrendamiento, el arrendador se compromete a entregar la cosa al arrendatario, porque espera cobrar el alquiler.
La existencia de una retribución o contraprestación es lo que caracteriza al contrato a título oneroso. Esta contraprestación puede consistir en una obligación que el contrato pone a cargo del otro contratante. En la venta la obligación del vendedor es entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio..
Puede haber contraprestación sin que haya obligación del otro contratante. Así, el préstamo a interés, el prestatario está obligado a pagar los intereses estipulados, mientras que el prestamista no tiene ninguna obligación para con él, ya que la entrega de la suma prestada no es la ejecución de una obligación a cargo del prestamista, si se analiza el préstamo como un contrato real.
El contrato a título oneroso puede ser de dos especies:
Conmutativos: Se configura esta especie cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (art.1498, C.C). Esta especie de contratos se caracteriza en que la totalidad de las prestaciones se establecen inicialmente y cada una de las partes sabe cuál es su monto económico y que éste corresponde al de la otra. Es decir, en los contratos onerosos conmutativos los contratantes conocen el alcance de las prestaciones y saben de inmediato la ventaja o la pérdida que les va a producir el contrato. Por ejemplo en la compraventa de una casa.
Aleatorios: Se dan cuando el equivalente consiste en una contigencia incierta de ganancia o pérdida. En el Contrato Aleatorio, cada una de las partes corre el albur de ganar o perder; las prestaciones están subordinadas a un azar que afecta a cada uno de los contratantes. En este contrato el riesgo es fundamental y de él depende la utilidad o la pérdida que las partes puedan tener.
Contrato gratuito:
Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato (es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.), un contrato gratuito se lleva a cabo por ejemplo en el patrocinio.
Contrato Principal:
Se llama principal al contrato que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, es decir, que tiene existencia propia no requiriendo otro contrato para su conformación. Este contrato es autónomo y no necesita más elementos que los propios del acto jurídico (género) al cual pertenece y a los de su tipo. Por ejemplo, el contrato de compraventa.
Según el código civil“ART. 1499. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”
Contrato Accesorio:
Hay contratos llamados accesorios que sólo pueden concebirse en función de otro contrato principal al cual se añaden, y sin el cual no pueden existir. Tales son por ejemplo los contratos de garantía, tal como la fianza, que no puede existir sin otro contrato cuyo cumplimiento sirva para garantizar. La principal aplicación de esta clasificación radica en que con respecto a los accesorios opera el principio de que siempre lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y no a la inversa. Si existe un préstamo garantizado con fianza, y el prestatario paga extinguiendo su obligación, el contrato de fianza y la obligación de él derivada, se extingue también automáticamente. En cambio, si el contrato de fianza deja de existir- porque se prestó, por ejemplo sólo por un año y éste ha transcurrido- ello no afecta para nada la subsistencia del contrato principal del préstamo.
Contrato Sinalagmático o bilateral:
Cada parte es acreedora y deudora de la otra parte. Es el contrato por el cual cada una de las partes se compromete con la otra o las otras, si hay más de dos; tal es el caso, por ejemplo, de la venta, del arrendamiento, de la sociedad y del seguro. En todos estos contratos y en muchos otros, cada uno de los contratantes es a la vez acreedor y deudor de la otra parte. De ello se deduce que en un contrato sinalagmático, se considera que las obligaciones son recíprocas, es decir, que si el acreedor es deudor, es porque el deudor es acreedor y ello en virtud del mismo contrato.
En los contratos bilaterales siempre hay una contraprestación y ésta toma la forma de una obligación de cada una de las partes para con la otra. Se puede considerar que los contratos bilaterales son en principio contratos a título oneroso.
En estos contratos las obligaciones de ambas partes son recíprocas, y cada una de ellas constituye causa de la otra. Así en la compraventa el comprador se obliga a pagar el precio porque el vendedor se ha obligado a entregarle la cosa, y a su vez el vendedor se obliga a entregar la cosa porque el comprador se ha obligado a pagarle el precio. Y este vínculo de mutua dependencia que existe entre ambas prestaciones, determina la posibilidad de que sea aplicable a estos contratos la llamada condición resolutoria tácita, por virtud de la cual el incumplimiento por parte del uno da derecho al otro para solicitar la resolución del contrato y cuyo principio no es aplicable a los contratos unilaterales.
Contrato Unilateral:
Una sola de las partes es deudora y la otra es acreedora. A diferencia del contrato bilateral, éste es un contrato en el cual una sola parte se compromete con la otra: una sola parte es acreedora y una sola parte es deudora. En este caso el contrato a título gratuito será un contrato unilateral. Como ejemplos del contrato unilaterial son el mutuo y el comodato.
No hay comentarios:
Publicar un comentario